Delito contra la integridad moral, acoso laboral y responsabilidad penal de la persona jurídica

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viernes, 24 de marzo de 2023
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Los conceptos de acoso laboral o acoso moral en el trabajo son tan amplios como indeterminados, lo que dificulta deslindar aquellos actos con repercusión penal por causar un grave acoso o trato degradante a la víctima, de aquellos otros que deban solventarse en vía laboral.

Centrando la atención en los actos con posible repercusión penal, debemos diferenciar de entrada dos supuestos:

-      Por un lado, podemos agrupar el «mobbing» horizontal -cuando acosador y víctima se encuentren en el mismo nivel jerárquico o categoría profesional- y el «mobbing» ascendente -cuando un empleado de jerarquía superior es acosado por un subordinado-; dichas conductas sólo podrán tener encuadre en el primer párrafo del art. 173.1 CP[1] en el caso de que los actos concretos alcancen el reproche penal suficiente como para ser constitutivos de delito contra la integridad moral[2].

-      Por otro lado, hablamos de «mobbing» o acoso laboral vertical –también conocido como «bossing» laboral-, cuando el acosador se encuentre en una posición de superioridad en la empresa respecto de la víctima, conducta tipificada específicamente como delito de acoso laboral en el tercer párrafo del referido art. 173.1 CP[3].

Como es de entender, cada uno de los tipos penales requiere unos determinados y específicos elementos típicos. Salvando la cuestión de la superioridad jerárquica, que claramente sería un elemento diferenciador de una u otra conducta típica, vamos a atender a factores como la reiteración, la unidad de acto o la intensidad de las conductas.

Así, la modalidad típica del párrafo 3º -referida al acoso laboral en sentido estricto[4]- requiere que se realicen «de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso para la víctima». A este respecto, como señala la STS 694/2018, de 21 de diciembre, como elementos específicos del delito de acoso laboral, encontramos:

«a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves.»

Por su parte, la modalidad del párrafo 1º permite la posibilidad de que nos encontremos ante un único acto degradante, pero con la suficiente virtualidad como para menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima. A este respecto, como expone la STS 325/2013, de 2 de abril, los elementos típicos del delito de trato degradante grave son:

«a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad (SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4).»

En cuanto a la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de estas figuras delictivas en su seno -conforme al art. 31 bis CP-, el pasado 23 de diciembre de 2022 fue publicada en el Boletín Oficial de Estado la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Con una ligera atención al título de dicha ley, cualquier lector puede aventurar que uno de los ejes centrales de la misma son los delitos contra la integridad moral y que la intención del legislador en torno a los mismos es la de otorgar una mayor protección a un bien jurídico tan importante como es la integridad moral, prevista expresamente como derecho fundamental en la Constitución española[5] y estrechamente relacionada con la dignidad e inviolabilidad de la persona.

Sin embargo, lejos de toda previsión jurídico-racional, dicha reforma supone la despenalización para las empresas de los delitos contra la integridad moral previstos en el art. 173.1, párrafo 1º, del Código Penal, cuya tipificación llevaba en vigor apenas 3 meses -en concreto, desde el 7 de octubre de 2022[6] hasta el 12 de enero de 2023[7].

En tal sentido, la LO 10/2022, de 6 de septiembre (conocida como Ley del “sólo sí es sí”) introdujo como nuevo supuesto de responsabilidad penal de la persona jurídica los delitos del art. 173.1 CP, esto es, delito de trato degradante grave (párrafo 1º), delito de acoso laboral (párrafo 2º) y el conocido como delito de acoso inmobiliario (párrafo 3º), introduciendo para ello un nuevo párrafo 4º, que establecía que las personas jurídicas serían penalmente responsables, conforme al art. 31 bis CP «de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores».

Sin embargo, con la aprobación, pocos meses más tarde, de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, supra mencionada, se modificó nuevamente el art. 173.1 CP incluyendo como párrafo 2º una nueva y extraña figura delictiva que tiene por objeto castigar a aquellos que con conocimiento del paradero del cadáver de una persona «oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma».

El problema es que se introduce dicho párrafo sin tener en cuenta la modificación efectuada por la LO 10/2022, del “sólo sí es sí”, por lo que no se modifica el párrafo 4º de la misma, ahora nuevo párrafo 5º.

De esta forma, la redacción actual del art. 173.1 CP queda con la siguiente composición: delito de trato degradante grave (párrafo 1º), ocultamiento del cadáver (párrafo 2º), acoso laboral (párrafo 3º), y acoso inmobiliario (párrafo 4º); por su parte, el anterior párrafo 4º queda desplazado a un nuevo párrafo 5º, que sigue haciendo referencia a «los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores».

Por lo tanto, atendiendo a la redacción actual y vigente del Código Penal, podemos afirmar que las empresas seguirían siendo penalmente responsables de los delitos de acoso laboral (párrafo 3º) e inmobiliario (párrafo 4º), pero sin que quepa ya atribuirles responsabilidad penal en caso de trato degradante grave -párrafo 1º del art. 173.1 CP-, mientras que se añade la exigencia de este tipo de responsabilidad por el nuevo delito de no dar información sobre la localización o el paradero de una persona fallecida (párrafo 2º).

Así pues, nos podemos encontrar ante conductas que, dada su relevancia[8], puedan constituir un delito contra la integridad moral, pero que, por consistir en un único atentado contra la integridad moral, no tengan cabida en el delito de acoso laboral[9] -dada la falta de reiteración necesaria[10]- y que pueden ser cometidas en cualquiera de las modalidades de acoso descritas -vertical, horizontal o ascendente-, y por las que, en la actualidad, no se podrá exigir responsabilidad penal a la empresa.

Al margen de lo dicho, ha de reseñarse que, en general, será difícil acreditar que este tipo de delitos puedan ser cometidos «en nombre o por cuenta» de las empresas y «en su beneficio directo o indirecto»[11], salvo en los concretos supuestos del superior que acosa a su empleado para provocar su despido o los compañeros que acceden a estas prácticas para mejorar su posición en la empresa. Y ello, obviamente, siempre que pueda acreditarse efectivamente la búsqueda del beneficio para la empresa.

No obstante, es recomendable que las empresas actúen de forma preventiva e intervengan activamente mediante la previsión en sus programas de Compliance de cualquier supuesto de acoso laboral en el lugar de trabajo, independientemente de su posible relevancia penal. Y ello porque, en la legislación extrapenal, se prevé la obligación para las empresas, por ejemplo, de elaborar y aprobar los denominados «protocolos antiacoso» para la prevención de conductas de acoso en el entorno laboral.

En el mismo sentido, el art. 8 apartado 13 bis de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ya preveía responsabilidad para las empresas por este tipo de conductas.

De igual modo, no debemos olvidar que, sorprendentemente, los delitos contra los derechos de los trabajadores contemplados en el Título XV del Libro II del Código penal, no han sido incorporados al catálogo de los que pueden ser cometidos por las personas jurídicas, al mantenerse para ellos únicamente las medidas del art. 129 CP preexistentes a la introducción del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en 2010. Por ello, y en relación al art. 316 del mismo texto legal, que configura como conducta típica la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, no cabrá en puridad hablar de responsabilidad penal para la empresa.

A este respecto, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su art. 14.1 que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales», para especificar en su art. 42.1 que «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». Sin embargo, como decimos, al no contemplarse strictu sensu la responsabilidad penal de la empresa en el art. 318 CP, es evidente que, para esta, tan solo serán de aplicación las medidas –que no penas- del art. 129 CP.

En cualquier caso, y más allá de las posibles repercusiones prácticas que pueda tener este despropósito legislativo, lo que queda patente es la falta de compromiso, seriedad y buen hacer de los que, por una u otra suerte, nos representan día a día en sede parlamentaria.

Lo que parece claro es que, al menos por el momento, el legislador no parece dispuesto a reconocer errores o asumir responsabilidades. Responsabilidades no ya como decimos por las repercusiones prácticas que puedan devenir, sino por esa falta del mínimo sentido del deber.

Y ello queda patente en la nueva Proposición de Ley[12] presentada en el hemiciclo el pasado 6 de febrero del presente año -en la que nada se dice respecto a lo aquí comentado- que tiene por objeto, entendemos, “corregir” las deficiencias técnicas que contiene la LO 10/2022 ya mencionada.

Habría sido ésta, aprovechando una nueva modificación del Código Penal -algo ya habitual en los últimos tiempos-, una buena ocasión para reconocer y rectificar esta nueva deficiencia legislativa. Pero está claro que sus proponentes están a otras cosas.

 

Manuel Molina Lombardo

Legal Trainee en Bufete Trallero

[1] Dicho precepto dispone «El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años».

[2] Al respecto, cfr., por ejemplo, SAP Santander 371/2021, de 30 de julio: «Los actos que otorgan carta de naturaleza a la conducta típica deben ser realizados por quien ostente sobre la persona contra la que se dirigen, una posición jerárquica o de superioridad en el ámbito laboral o funcionarial en cuanto el tipo exige expresamente dicha posición (prevaliéndose de su situación de superioridad), de lo que se infiere que el tipo recoge exclusivamente la modalidad de acoso vertical, con exclusión del denominado acoso horizontal».

[3] «Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».

[4] El delito de acoso laboral fue específicamente tipificado en el art. 173.1 CP tras la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010, de 22 de junio, expresándose la razón de tal inclusión por el legislador en el Preámbulo de la misma con las siguientes palabras: «Dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral se incrimina la conducta de acoso laboral entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad». Con anterioridad a dicha reforma, los supuestos más graves de acoso en el trabajo eran reconducidos al tipo básico de delito de trato degradante grave.

[5] Art. 15 CE “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…)”.

[6] Fecha de entrada en vigor de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, conocida como Ley del «Sólo sí es sí».

[7] Fecha de entrada en vigor de la LO 14/2022, de 22 de diciembre.

[8] A tal respecto, la STS 325/2013, de 2 de abril, señala, «una vez que concurre un trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la víctima, ya nos hallamos ante el supuesto del art. 173.1 del C. Penal, sin precisar que se tipifique de forma específica el acoso laboral por la circunstancia de que la conducta se haya producido en el ámbito específico del trabajo».

[9] En dicho sentido, la SAP de Santander 371/2021, de 30 de julio, advierte, «La conducta no debe integrar un acto degradante en el sentido interpretativo proporcionado a esta exigencia contenida en el apartado primero del articulo 173 CP puesto que, de alcanzar tal categoría, el delito cometido sería el descrito en aquel apartado para cuya comisión basta la realización de un solo acto calificable de trato degradante».

[10] SAP de Santander 371/2021, de 30 de julio «El núcleo de la relevancia penal de la conducta que, por otra parte, justifica la asociación a ambas figuras de una pena de idéntica gravedad, lo constituye la reiteración de actos de acoso (actos hostiles o humillantes) que aisladamente pueden carecer de significado penal».

[11] Tal y como exige el actual modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas previsto en el art. 31 bis CP.

[12] Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal, y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

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