EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS Y EL TRATAMIENTO MEDIÁTICO DE LA DELINCUENCIA: REFLEXIONES TRAS LA SAP DE HUELVA 96/2023

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miércoles, 15 de noviembre de 2023
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Introducción

Recientemente ha tenido lugar en nuestro país la primera condena a pena de prisión[1] contra una periodista por un delito de revelación de secretos del art. 197.3.2º del Código Penal, al haberse excedido a la hora de informar sobre una serie de diligencias judiciales del sumario que se instruía con carácter reservado, vulnerando así el derecho al honor y a la intimidad de la víctima de un asesinato especialmente mediático y de su familia.

En la era de la desinformación, del auge imperante de las denominadas “fake news” y, en definitiva, de un sensacionalismo mediático que se nutre de la crueldad de sucesos trágicos y socialmente conmovedores bajo el falso pretexto del rigor informativo, esta condena se erige, indudablemente, como un precedente judicial en nuestro país.

Sin embargo, la respuesta frente a esta resolución no ha supuesto una alabanza unánime, ni de los operadores jurídicos, ni del gremio periodístico —el cual ha llegado a calificar la condena como un intento de “amordazar a la prensa”— ni, en definitiva, de una sociedad polarizada y dividida entre la búsqueda de la veracidad en todo aquello que consume a través de los medios de comunicación, sea cual fuere su forma, y el respeto a la intimidad de la víctima de un asesinato —todo sea dicho, particularmente escabroso por haber sido precedido de una detención y una agresión sexual— y de sus allegados. 

Además, ha vuelto a avivar el debate sobre los límites —en ocasiones difusos— de este ilícito frente a los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la libertad de información (art. 20.1.d CE), respectivamente.

Análisis de la resolución

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva analiza una serie de artículos publicados en el medio Huelva Información, desde enero a abril de 2019, y de todos ellos, menos uno (el cual únicamente transcribía el contenido de la providencia por la que se señalaba la segunda declaración del investigado), verifica la concurrencia de los elementos del tipo. A saber: 1) la vulneración de la intimidad de una persona sin su consentimiento, 2) la difusión o revelación de datos reservados a terceros y 3) el conocimiento por parte del sujeto activo de la procedencia ilícita de tales datos, aunque no haya tomado parte en su descubrimiento.

Con respecto al primero de los elementos del ilícito, la Audiencia  considera que existe dicha vulneración de la intimidad personal[2] y familiar[3] en la medida en que la periodista se explayó sobremanera en las lesiones y violencia sufrida por la víctima en los últimos momentos de su vida, recreándose en los detalles proporcionados por el investigado en sus diversas declaraciones sobre la detención ilegal y posterior agresión sexual que precedió al asesinato —por ejemplo, señalando que no existió penetración porque no había rastro de semen en el cuerpo de la joven oporque el asesino confeso sufría de impotencia, llegando incluso a reproducir textualmente frases fuera de contexto en las que el acusado identifica el impulso sexual con enamorarse—, o incluso revelando, a través de la transcripción del informe preliminar de la autopsia del Instituto de Medicina Legal de Huelva, las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, tanto en sus partes genitales como en su mandíbula, región frontal y región temporal, lo cual pronosticaba la posible existencia de una agonía prolongada hasta el resultado de muerte. Todo ello sin perjuicio de la publicación de imágenes explícitas de la víctima, horas antes de fallecer, realizando actividades cotidianas tales como la compra en un supermercado, en las que se especifican minucias como la ropa que llevaba, los pasillos en los que se detenía o los productos que efectivamente adquirió.

De esta manera, el órgano enjuiciador da preeminencia al derecho a la intimidad personal y familiar frente al derecho a la libertad de información, consagrado en el art. 20 de la C.E. Tal ponderación entre derechos fundamentales está plenamente amparada según el tenor literal del art. 20.4 de la C.E —que establece que el derecho fundamental a la libertad de información podrá verse limitado en aquellos casos en los que otros bienes constitucionales de igual rango, de entre los que se encuentra la intimidad personal y familiar, sean susceptibles de ser lesionados— y según una consolidada doctrina constitucional, la cual ha venido exigiendo, ante una posible colisión de derechos, la veracidad de la información transmitida —la cual, en este caso, no se discute— y la verificación del interés social de la información. Esto es, «tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia»  (STC 20/1992, de 14 de febrero).

La Audiencia Provincial de Huelva, por lo tanto, analiza el contenido de los artículos en orden a esa relevancia comunitaria, y utiliza el criterio jurisprudencial contenido en resoluciones tales como las SSTC nº 185/2002, de 14 de octubre o la 127/2003, de 30 de junio, mediante el cual se prohíbe desvelar innecesariamente aspectos de la vida privada o de la intimidad que no resulten relevantes para la información. Considera, en fin, que los datos aportados «exceden de la necesaria labor informativa que necesita la comunidad en general sobre el curso de la investigación de la muerte».

En cuanto al segundo elemento del tipo, es indudable el acceso restringido a los datos sumariales, pues éste se instruía con carácter reservado. En este sentido, tales datos reservados adquieren el componente de secreto, según criterio jurisprudencial consolidado, contenido en SSTS tales como la nº 1328/2009, de 30 de diciembre («datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera») o la nº 532/2015, de 23 de septiembre («Reservados son “secretos” o “no públicos” […] Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca»).

Por último y por lo que respecta al conocimiento de la procedencia ilícita de los datos publicados, la Audiencia razona que su concurrencia está acreditada por el contenido de las propias publicaciones, en las que la periodista se jactaba en numerosas ocasiones de tener la primicia sobre las diligencias judiciales que se estaban instruyendo. Esto es, el origen de la información no le resultaba ajeno o desconocido, en tanto en cuanto accedió a archivos judiciales, policiales y de organismos auxiliares de la Administración de Justicia (por ejemplo, el Instituto de Medicina Legal o la Policía Científica) —resultando irrelevante a través de qué medio—, y aprehendió el contenido de tales documentos, difundiéndolos posteriormente. Esta cuestión es relevante, pues supone la subsunción de tales hechos en el apartado 3 del art. 197 CP, y no en el segundo, al no resultar probado que fuera la periodista la que accediese por sí misma al contenido sensible, y se apoderase, utilizase o modificase tales datos.

Perspectivas a futuro tras la condena: ¿Debe el periodismo ignorar sucesos penales?

La resolución judicial analizada supone, sin lugar a dudas, una novedad en las tendencias de los Tribunales españoles, que en raras ocasiones[4] han establecido un nexo de unión entre los delitos de revelación de secretos y la actividad periodística.

Sin embargo, dicha condena no veda automáticamente la posibilidad de que los profesionales de los medios de la comunicación se hagan eco de hechos de relevancia penal, máxime si se tiene en cuenta que el TC ha establecido sin vacilaciones que, «como regla general, no se deberá negar interés noticioso a sucesos de relevancia penal» (STC nº 178/1993, de 31 de mayo).

Asimismo, la STC nº 13/1985, de 31 de enero, permite informar sobre la instrucción, siempre que no se ofrezcan datos sobre las propias diligencias del sumario, esto es, aquellas en que las partes personadas hayan intervenido, para así no perjudicar su finalidad última, que no es otra que la de esclarecer aquellas circunstancias relevantes y relativas al hecho que ha iniciado un procedimiento penal. De esta forma, «el secreto de sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según loexpuesto por el art. 20.4 de la C.E) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales».

Sobre tales premisas, lo que el Tribunal a quo ha considerado merecedor de reproche penal no es la mera referencia a la instrucción del procedimiento penal en curso, sino el exceso a la hora de informar sobre las diligencias y la falta de decoro al proporcionar detalles que sobrepasaban, por mucho, el interés social de un caso que, por sus propias circunstancias, ya estaba acaparando horas en la parrilla televisiva y en las portadas de diversos medios escritos y digitales.

Conclusiones

Como conclusión, es innegable que la condena a esta periodista posee un fuerte contenido ejemplarizante. De un lado, porque busca proteger del conocimiento público informaciones que deben pertenecer a la esfera más intensa de intimidad de la víctima y de su familia. De otro, porque de ella se infiere la necesidad de adecuar el tratamiento mediático de la delincuencia que lleva a cabo la denominada prensa de Tribunales en nuestro país. Tratamiento que, como es sabido, influye en la percepción social del fenómeno delictivo y en la demanda, legitimación e introducción de determinadas políticas criminales. Y, por último, porque la Audiencia quiere evitar la revictimización.

Con todo, y en nuestra opinión, la discusión debería orientarse también hacia los posibles perjuicios derivados de una filtración de las diligencias sumariales para el derecho de defensa del investigado y, en última instancia, para la salvaguarda de su presunción de inocencia.

Y, si bien es cierto que no podemos saber a ciencia cierta si dicha condena se convertirá en un precedente judicial que no admita excepciones, lo queparece claro es que, al menos, podrá constituirse como un punto de partida para que algunos medios de comunicación dejen de mercantilizar con sucesos penalmente relevantes, trascendiendo así de su objetivo último y legítimo de informar.

Elena Mañes Herrera
Legal Trainee en Bufete Trallero


[1] SAP Huelva 96/2023, de 6 de junio

[2] Definido según la doctrina constitucional como «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC nº 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre o 20/1992, de 14 de febrero, entre otras).

[3] Ello es así porque se extiende el derecho a la intimidad a determinados aspectos de otras personas con las que se guarda una personal y estrecha vinculación, como en este caso son los padres de la víctima. A este respecto, ha de entenderse que «ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad» (STC nº 231/1988, de 2 de diciembre). 

[4] Por ejemplo, el Tribunal Supremo confirmó la condena a un periódico de Canarias que, en 1995, ofrecía las identidades de dos presos contagiados de VIH que trabajaban en la cocina del centro penitenciario de Salto del Negro (Las Palmas). Otra condena reciente es la impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena al director de “La Tribuna de Cartagena” por difundir datos personales de la víctima de la violación grupal en los Sanfermines de 2016.

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