Ante la discusión sobre la legitimidad de los delitos de peligro, puntal de la creciente expansión del Derecho penal, venimos a analizar la posible configuración como delito de peligro de uno de los tipos más antiguos de la historia de nuestro ordenamiento, el delito de falso testimonio.
Efectivamente, lejos de pertenecer al llamado Nuevo Derecho penal[1], el delito de falso testimonio se ha contemplado de forma prácticamente estable a lo largo de la historia en todos los ordenamientos. La Ley de las Doce Tablas del Derecho Romano ya imponía la pena de muerte para el falso testigo, pero su antecedente se remontaría incluso a las Tablas de Moisés. Esto no puede ser de otra manera, pues allá donde exista un proceso judicial de cierto rigor, la prueba testifical juega un papel fundamental en la fase probatoria del mismo y el delito de falso testimonio es la herramienta con la que ha contado y cuenta el legislador para reforzar el deber de veracidad del testigo.
Por tanto, este delito cumple una importante función sistémica en la protección del proceso judicial frente al peligro que entraña el falso testimonio para la recta administración de Justicia. De este modo, la doctrina es ya pacífica al considerar que el bien jurídico protegido en este tipo penal es el correcto o normal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En la actualidad la conducta típica queda descrita en el artículo 458 del Código Penal de la siguiente forma:
“El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.”
Si su lectura se pone en relación con el bien jurídico protegido nos lleva ineludiblemente a preguntarnos si para que se perturbe el proceso judicial, y con ello el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, y de esta forma exista el delito, basta únicamente con la mentira del testigo o es también necesario que la falsedad influya definitivamente en la decisión del Tribunal.
En este punto, la jurisprudencia parece clara y, aunque generalmente faltar al deber moral de decir la verdad no recibe una respuesta punitiva por nuestro Código Penal, en este caso sí se castiga la mentira en sí misma. Esto es posible en la medida en que aquí la mentira por sí sola lesiona directamente un bien jurídico, en este caso, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. En palabras del Tribunal Supremo en la STS nº 318/2006, de 3 de junio, FJ 4º, el caso donde se enjuiciaba un posible falso testimonio de un testigo inhábil en el proceso civil y, por tanto, sin influencia en la resolución dictada:
“faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial”.
A mayor abundamiento, en el mismo Fundamento Jurídico señala –paréntesis nuestro-:
“No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad (referido al requisito señalado en el tipo agravado del artículo 458.2)”.
Así, concluye el TS (FJ 5º) que no es necesario que esa falsedad termine influyendo en la resolución dictada:
“Por tanto, el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que, si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.
Lo anterior es así, por cuanto que tal y como ya se ha indicado, el tipo penal no exige un resultado concreto fruto de ese falso testimonio, ya que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de mayo de 1992, «en el caso de que un testigo legalmente inhábil sea admitido y declare en el proceso civil, su único efecto será el de la ineficacia de su declaración, lo que desde luego (ya se ha manifestado anteriormente) no evita la falsedad de la declaración, ni tampoco la condición de testigo». Y si bien es cierto que no debió admitirse la declaración de esa persona, no es menos cierto que tal testimonio prestado voluntariamente y bajo los apercibimientos legales una vez formuladas las generales de la ley, despliega todos sus efectos penales si el mismo se emite con conocimiento y «desprecio de la verdad». Desprecio que de manera indirecta incide y se proyecta sobre la Administración de Justicia, cometiéndose de esta manera el delito de falso testimonio.”
La más reciente jurisprudencia, mayor y menor, ha seguido la línea marcada por esta Sentencia, por ejemplo, la SAP Barcelona nº 468/2019 -FJ 7º- que cita literalmente los argumentos de la STS nº 318/2006.
Más allá de este primer entendimiento, lo cierto es que aunque el delito se cometa con la propia mentira sin la necesidad de que esta produzca efectos en la resolución, la falsedad sí debe versar sobre cuestiones discutidas en el caso y que en abstracto tengan la capacidad de influir en la resolución, aunque finalmente puedan no hacerlo. Así lo señala la más reciente STS nº 443/2021, de 10 de febrero, FJ 2º:
“el tipo objetivo se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad”.
Aún con más precisión, en los términos que señalábamos, trata esta cuestión la SAP de Valencia nº 594/2014, de 8 septiembre, FJ 1º:
“Cierto es, como se vio, que el Fiscal se remite a la STS 265/2005, en la que se admite que puede constituir falso testimonio la declaración mendaz de un testigo, aun cuando no incida en el resultado del proceso. Sin embargo, abundando en la argumentación ya expuesta, cabe agregar ahora que la máxima jurisprudencial que se deduce de la citada sentencia permite entender el tipo penal del falso testimonio como un delito de peligro abstracto y diferenciar, por lo tanto, entre las declaraciones falsas sobre circunstancias del objeto del proceso, que pueden no haber incidido sobre el resultado del mismo, por ejemplo, por no haber sido creídas por el tribunal, pero que generan un peligro abstracto para el bien jurídico y las que, como ocurre en este caso, no afectan al objeto del proceso, razón por la cual no producen peligro alguno y no son típicas”.
En conclusión, nos encontramos ante un delito de peligro abstracto que se consumaría con la mera declaración mendaz del testigo sin necesidad de que esta tenga una influencia final en la resolución judicial, pues esta ya pone en peligro el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero a su vez la declaración tiene que versar sobre algún extremo objeto de la discusión procesal, no sobre cuestiones intrascendentes como podrían ser opiniones o juicios de valor (como señala la STSJ de Burgos de 12 de junio de 2020), pues si la declaración en ningún caso iba a tener transcendencia en el establecimiento de las bases fácticas para la toma de decisiones por parte del Tribunal, no podría suponer nunca un riesgo al bien jurídico, al no tener facultad perturbadora de la fase probatoria.
Daniel Méndez Gallo
Abogado en Bufete Trallero
[1] CORCOY BIDASOLA, M., Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 20.