La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 441/2026, de 14 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, supone un pronunciamiento de especial trascendencia al analizar al equilibrio en materia de derechos fundamentales y potestades administrativas de inspección al amparo del artículo 18.2 CE.
La resolución aborda un supuesto en el marco de una actuación inspectora desarrollada por funcionarios de la Inspección de Trabajo y agentes de la Policía Nacional, quienes ingresaron -sin consentimiento ni autorización judicial- en una nave industrial que constituía a la vez el centro de trabajo y domicilio social de la empresa.
En concreto, esta resolución (i) fija doctrina jurisprudencial en un ámbito caracterizado por una práctica administrativa consolidada y (ii) matiza aspectos del artículo 13.1 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
I. Fijación de doctrina referente al artículo 18.2 CE
Una de las ideas clave del razonamiento del Tribunal Supremo reside en la delimitación del contenido del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, entendido no como garantía esencialmente instrumental frente al propio registro, sino como derecho autónomo que protege el espacio excluido frente a la mera entrada.
Así, el Tribunal afirma con rotundidad que:
<<La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.>> (FJ 8º).
II. Domicilio de la persona jurídica y centro de trabajo
El núcleo más controvertido de la sentencia se sitúa, sin embargo, en la resolución de la clásica tensión entre domicilio constitucionalmente protegido y local afecto a una actividad económica sujeta a inspección.
El Tribunal Supremo parte de una premisa clara: el hecho de que un inmueble constituya centro de trabajo no excluye, per se, su consideración como domicilio social de la persona jurídica. En este sentido, si ambos concurren en el mismo espacio, la inspección no está exenta de obtener autorización judicial previa para la mera entrada y no sólo para la entrada seguida de registro.
Al respecto, esta novedosa sentencia únicamente admite una excepción, sometida a los siguientes criterios acumulativos (FJ 9º):
1. Delimitación física apreciable entre zonas;
2. Actuación expresamente circunscrita a áreas no domiciliarias e;
3. Información previa clara sobre el alcance de la actuación inspectora.
Desde una óptica garantista, esta construcción resulta coherente con la primacía de los derechos fundamentales, por más que pueda introducir una rigidez significativa en la práctica inspectora, especialmente en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, donde es habitual que la separación espacial no se halle claramente definida.
III. La interpretación del artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Otro de los puntos más destacables de esta sentencia es el análisis del silencio del artículo 13.1 de la Ley 23/2015 respecto del domicilio de las personas jurídicas.
El Tribunal Supremo evitar plantear una cuestión de inconstitucionalidad por omisión, pero realiza una interpretación conforme a nuestra Carta Magna afirmando:
<<El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.>> (FJ 7º).
Para solventar esta cuestión, el Tribunal concluye que la omisión expresa del domicilio de las personas jurídicas no es óbice para integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.
Por ello, se aplica el principio de jerarquía normativa, al concluir que una ley ordinaria no debe impedir el ejercicio de un derecho fundamental. En consecuencia, aunque el legislador no incluyera expresamente el domicilio de las personas jurídicas en el precepto mencionado, el Tribunal Supremo entiende que dicho domicilio debe quedar igualmente amparado por el artículo 18.2 CE.
Camino Yanguas Giménez
Legal Trainee de Bufete Trallero