El pasado 25 de mayo se hizo pública la sentencia, dictada por un Tribunal de Indonesia, por el naufragio del KM Putri Sakinah, ocurrido a finales de 2025 y en el que fallecieron cuatro miembros de una familia valenciana. La sentencia condena al capitán y al jefe de máquinas por el delito de negligencia con resultado mortal a las penas de prisión de 3 años y 6 meses y de 2 años y 6 meses de cárcel respectivamente.
Pues bien, al margen de la encomiable celeridad con que se ha llegado a esta primera resolución -lo que, desde la perspectiva de los perjudicados familiares de las víctimas, es sin duda de agradecer, al evitar un largo proceso y la revictimización que el mismo supone, y que por cierto contrasta por desgracia con los tiempos que un proceso equivalente supone habitualmente en nuestro país-, de este caso surgen dos cuestiones de interés desde el punto de vista jurídico: uno estrictamente procesal, en cuanto a la competencia asumida por Indonesia para el enjuiciamiento del hecho, y otro de naturaleza sustantiva, en cuanto a la comparación de la sanción penal de esos mismos hechos conforme a la ley indonesia y la que previsiblemente hubiera correspondido de haber sido aplicado el Código penal español.
A) CUESTIÓN DE COMPETENCIA: EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EX ART. 97 CNUDM EN CASO DE RESPONSABILIDAD PENAL
En primer término, la competencia para enjuiciar este caso -pese a que las víctimas fueran españolas- correspondía a Indonesia por la aplicación del principio de territorialidad ex artículo 97 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM)[1].
Y ello porque el hundimiento ocurrió en aguas indonesias (en concreto, dentro del Parque Nacional de Komodo), y a bordo de una embarcación con pabellón indonesio (registrada allí bajo licencias y normativa local); además de que, tanto el capitán como el jefe de máquinas, eran ciudadanos indonesios. Por tanto, Indonesia mantenía la jurisdicción primaria, siendo tal cuestión de obligada aplicación igualmente para España, al ser parte nuestro país de dicha Convención y hallarse ésta en vigor en nuestro ordenamiento desde el 14 de febrero de 1997[2].
B) ¿Y SI LOS HECHOS HUBIERAN SIDO ENJUICIADOS EN ESPAÑA?
De haber ocurrido los hechos en España (o si en cualquier caso hubiera correspondido a nuestros tribunales la competencia para su enjuiciamiento), cabe preguntarse cuál habría podido ser la sanción de los mismos y si, en definitiva, nuestras leyes castigan o no de modo equivalente a la ley penal indonesia este tipo de hechos. Pues bien, en un análisis que ni puede ni pretende ser exhaustivo, lo cierto es que el caso objeto de estudio hubiera resultado en una sentencia notablemente distinta a la impuesta en Indonesia en lo relativo a dos extremos fundamentales: (i) la calificación jurídica y; (ii) las penas impuestas.
En cuanto a la tipificación de los hechos, en España se podría haber calificado por:
- Cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1 CP) en relación con la conducta del capitán y del jefe de máquinas. Al respecto, y al tratarse de un concurso ideal del art. 77 CP, correspondería una pena de 2 años y medio a 4 años de prisión, además de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de capitán y jefe de máquinas de 4 años y medio 6 años, al tratarse de una imprudencia profesional.
- Varios delitos de lesiones por imprudencia grave[3] (art. 152.1 CP) por los supervivientes que hayan sufrido daños físicos o psicológicos y hubieran necesitado asistencia facultativa o tratamiento quirúrgico. La pena dependería de la gravedad de las lesiones producidas (yendo de multa de 12 a 18 meses -en el caso de las lesiones del art. 147.1 CP-, hasta prisión de 2 a 3 años -en el de las del art. 149 CP-).
- Un delito de omisión del deber de socorro (art. 195.3 CP) por haber causado el accidente imprudentemente y no haber asistido a las víctimas que sobrevivieron, en este caso castigado con una pena de prisión de 6 meses a 4 años, al haberse cometido el accidente por imprudencia.
Sentado lo anterior, sería previsible que los tribunales españoles hubiesen considerado una relación de concurso ideal entre los delitos de homicidio imprudente y los delitos de lesiones, por haber sido todos ellos resultado de una misma acción imprudente causante del accidente, si bien este primer delito se hallaría, además, en concurso real con el delito de omisión del deber de socorro, consumado en momento posterior.
Para el primer bloque, habría que estar a la pena del homicidio por imprudencia grave en su mitad superior (art. 77 CP) resultando en un marco de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión que, a la luz de la gravedad del caso y la concurrencia con el delito de lesiones, podría fijarse en un mínimo de 3 años y 6 meses de prisión. Para el segundo bloque, simplemente habría que acumular la pena calculada (ex art. 73 CP) a la previsible para el delito del 195.3 CP, pero resulta difícil de contemplar una pena inferior al año y medio de prisión.
En virtud de ello, podríamos hablar de un marco penal hipotético que castigaría a cada uno de ambos acusados como coautores de los hechos a una pena total de prisión de, al menos, 5 años. Así, -y sin perjuicio de la valoración que en su caso pudiera hacer el Tribunal-, parece que en España se plantearía un escenario comparativamente más severo que el que fijó la sentencia indonesia.
Camino Yanguas Giménez
Legal Trainee de Bufete Trallero
[1] Artículo 97.- Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación: 1. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación ocurrido a un buque en la alta mar que implique una responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, sólo podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales personas ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.
[2] Obsérvese que, aun cuando el art. 23.4.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye jurisdicción a nuestros tribunales penales para el conocimiento de hechos, cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, que puedan ser constitutivos de delitos contra la seguridad de la navegación marítima realizados en los espacios marinos, para ello es necesario que tal atribución se halle contemplada en un tratado ratificado por España o en un acto normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte, lo que no es el caso, al prever como hemos visto la Convención la competencia, en este caso, de Indonesia. Y además, el art. 24.5,b) LOPJ excluye igualmente la competencia de nuestros tribunales, para todos los supuestos del art. 24.4, “cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión”, sin que sean de apreciar las excepciones previstas por esta misma norma a continuación.
[3] De considerarse imprudencia menos grave, sería de aplicación el art. 152.2 CP