La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha resuelto recientemente sobre una cuestión de gran interés y controversia: la de la imputación formal del investigado y su incidencia en la admisión del recurso de casación, en particular en el caso de personas jurídicas.
De este modo, en la Sentencia nº 79/2023, de 9 de febrero (Recurso de casación nº 78/2021), de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Llarena Conde, se resuelve la citada problemática sobre la base de la interposición, por parte del Ministerio Fiscal, de un recurso de casación por infracción de ley contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que, a su vez, se resolvió el recurso de apelación admitiendo el sobreseimiento libre interpuesto por la persona jurídica investigada contra el auto del Juzgado Central de Instrucción que lo había denegado.
Los motivos aducidos por el Ministerio Público eran dos: por un lado, argumentaba que el auto recurrido –en tanto declaraba la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica por haberse disuelto- equivalía a un sobreseimiento libre de las actuaciones ex artículos 637.3 y 640 LECrim, por lo que era recurrible en casación por infracción de ley según lo dispuesto en el artículo 849.1 del citado cuerpo legal; por otro, consideraba indebidamente aplicados los artículos 130.2 y 33.7.b) del Código Penal, por no encontrarse la disolución de la compañía entre las causas de extinción de su responsabilidad penal, ni poder homologarse en efectos a la pena de disolución del segundo precepto.
En este sentido, la Sala comienza analizando los presupuestos necesarios para la admisión del recurso por infracción de ley atendiendo a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim y a las especiales características que presenta la resolución impugnada. Y señala que, en primer lugar, el referido precepto exige que la resolución recurrida haya sido dictada:
· Bien por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, siempre que ponga fin al procedimiento y haya existido resolución por la que se imputen formalmente los hechos a una de las partes.
· Bien por cualquiera de tales órganos jurisdiccionales resolviendo una apelación, siempre que, de nuevo, haya existido previa imputación formal.
Además, la propia naturaleza del auto impone su recurribilidad a través del párrafo 1 º del artículo 849, ya que el segundo de los supuestos fiscalizados por la norma, situado en el párrafo 2º, exige la práctica de prueba en el juicio oral a efectos de una posterior valoración, supuesto que, habida cuenta el momento procesal en el que se plantea el recurso, no concurre.
En lo que respecta al sentido de la resolución, la referencia que realiza el artículo 848 a su carácter definitivo exige necesariamente que el sobreseimiento sea libre en los términos del artículo 637.2 y 3 LECrim, es decir, que haya sido adoptado por no ser los hechos constitutivos de infracción penal o por estar exentos de responsabilidad penal los presuntos responsables. El auto objeto de análisis en la Sentencia que ahora comentamos se sitúa ante el segundo supuesto, ya que la persona jurídica investigada había sido objeto de disolución y posterior liquidación en el correspondiente procedimiento concursal. En este sentido, la Sala parece dejar abierta la puerta a la posibilidad de crear doctrina jurisprudencial para constituir un nuevo concepto de “disolución penal” con efectos sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, si bien no entra a examinar el fondo de la cuestión por no incidir en la admisión del recurso.
Finalmente, el Alto Tribunal toma en consideración, a la hora de resolver como lo hace, la existencia o no de un auto de imputación formal. Tal como ha declarado la Sala, por ejemplo, en Auto nº 20143/2023, de 22 de febrero[1], habida cuenta de que en el procedimiento abreviado no existe una resolución ad hoc como ocurre con el auto de procesamiento en el ordinario, la misma deberá describir <el hecho, el derecho aplicable y la persona jurídica responsable>. De este modo, la citada resolución deberá ser la que, tras la toma de declaración en la fase de instrucción al investigado/s –para lo que, previamente, ha debido ser llamado al proceso como tal en virtud de denuncia o querella ex artículo 775 LECrim- y la práctica de otras diligencias de las que sea susceptible extraer indicios considerablemente sólidos, impulse el procedimiento hacia la fase intermedia, que, en el supuesto del procedimiento abreviado, es el conocido como “auto de transformación” regulado en el artículo 779.1.4ª LECrim.
No obstante lo expuesto, la Sala, tras la valoración de los elementos procesales y materiales existentes en las actuaciones, procede a inadmitir el recurso, por considerar precisamente que no se cumple el presupuesto de imputación formal exigido por el artículo 848 LECrim, ya que no solamente no se había dictado auto de transformación en el momento en que se acordó desestimar la solicitud de sobreseimiento, sino que tampoco se habían atribuido unos determinados hechos a la persona jurídica investigada, que había sido llamada al proceso únicamente para que pudiera ejercer su defensa.
Alejandro Bellanco Sánchez, Manuel Molina Lombardo y Lucía Do Nascimento Fernández
Legal Trainees en Bufete Trallero
[1]ATS nº 20143/2023, de 22 de febrero. ECLI:ES:TS:2023:1924A https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/683bdc010fa08a19a0a8778d75e36f0d/20230303