La reciente imputación del expresidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero ha reavivado un debate de naturaleza eminentemente institucional que trasciende la causa concreta. En el centro de esta discusión se sitúa la pervivencia de un régimen de privilegios que suscita varios interrogantes y cuya justificación resulta, cuando menos, discutible a la luz de los actuales estándares de transparencia y control.
Es sabido que, tras el cese en sus funciones, cada presidente puede optar por integrarse de forma vitalicia como Consejero Nato del Consejo de Estado[1] o acogerse a un sistema de asignación económica permanente.
Pues bien, este último escenario encuentra su fundamento en el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno. Un texto legal lacónico aprobado durante el mandato de Felipe González que, en apenas cuatro artículos, estableció una suerte de “vida institucional prolongada” acompañada de un elenco de prerrogativas, entre ellas:
i. El tratamiento de "presidente" y lugar privilegiado dentro del protocolo de los actos oficiales.
ii. Apoyo de la representación diplomática española en sus desplazamientos al extranjero.
iii. Dos puestos de trabajo de personal eventual de gabinete (uno de nivel 30 y otro de nivel 18) que el expresidente puede designar libremente para su servicio personal.
iv.Una dotación económica para gastos de oficina, atenciones de carácter social y, en su caso, alquileres de inmuebles, en la cuantía que se consigne en los Presupuestos Generales del Estado.
v. Un automóvil oficial con conductor proporcionado por la Administración del Estado, además de libre pase en viajes oficiales por tierra, mar y aire.
vi. Servicios de seguridad personal que el Ministerio del Interior estime necesarios.
Ahora bien, la norma resulta particularmente llamativa no tanto por lo que regula sino por lo que omite. La ausencia de obligaciones jurídicas, deber de rendición de cuentas o un régimen de posibles incompatibilidades, suscita cuestiones de fondo difíciles de ignorar, como la posibilidad (o la necesidad) de imponer límites análogos a los de los altos cargos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
A ello se suma un silencio todavía más significativo y es que la norma no hace mención alguna sobre la eventual pérdida del estatus y de las prerrogativas asociadas. Esta laguna adquiere una dimensión especialmente relevante en el contexto actual, poniendo sobre la mesa algunas dudas, entre las que fundamentalmente dos que ahora cobran plena actualidad: si se ha de suspender la eficacia de los beneficios -a cargo de fondos públicos- en el caso de que un expresidente esté siendo investigado en el marco de un procedimiento penal y si se han de revocar esos privilegios si recae posteriormente condena firme.
Ambas cuestiones no son, desde luego, menores, al evidenciar la puesta en tensión del principio de igualdad ante la ley y el tratamiento que el ordenamiento dispensa a cualquier otro ciudadano, para quien la comisión de determinados delitos conlleva, de forma automática, inhabilitaciones, pérdida de derechos o exclusión de beneficios públicos.
A la luz de lo expuesto, no se trata de cuestionar la necesidad de dotar de cierta protección y reconocimiento a quienes han desempeñado la Presidencia del Gobierno -cargo de la más alta responsabilidad política e institucional- sino de reformular ese estatuto bajo criterios de coherencia normativa, transparencia efectiva y delimitación rigurosa de su alcance, pues, en un contexto en el que la ciudadanía exige un uso ejemplar de los recursos públicos, mantener un régimen obsoleto e insustancial puede erosionar la propia legitimidad de las instituciones a las que pretende servir.
Camino Yanguas Giménez
Legal Trainee de Bufete Trallero
[1] Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.