Inmigración ilegal y Derecho Penal

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lunes, 24 de mayo de 2021
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lunes, 24 de mayo de 2021

Lo ocurrido en Ceuta ha sido otro de los tantos sucesos de crisis migratoria que acaecen en nuestra frontera con Marruecos. Más allá del problema diplomático que existe entre ambos países, confluye un problema de base, que en pocas ocasiones se atisba, que son las organizaciones criminales de tráfico ilegal de inmigrantes.

Efectivamente, detrás de las crisis migratorias que suceden en las fronteras hay mafias u organizaciones criminales que aprovechan tales situaciones para facilitar el traslado o transporte de los inmigrantes para ellos conseguir un beneficio económico. Es lo que comúnmente se conoce como inmigración ilegal, regulado en nuestro Código Penal en el art. 318 Bis bajo la rúbrica del Título XV BIS “Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros”.

Este tipo de organizaciones suelen contactar con personas interesadas en emigrar a España u otros países de la Unión Europea para trabajar allí mejorando así la precaria situación económica de su país originario, para lo cual y mediante la entrega de dinero por parte de los inmigrantes les proveen de documentación y de requisitos de residencia falsos y/o, en todo caso, les facilitan el traslado y transporte ilegal a territorio español peninsular. Originando, además, una situación de peligro para las personas que son trasladadas por mar, por tierra o por aire sin ninguna medida de seguridad y con espantosas condiciones que ponen en peligro sus vidas.

Esta figura delictiva fue reformada por la LO 1/2015, con la finalidad de apartar ciertos términos de este delito, como es la expresión “tráfico ilegal de personas”, hacer desaparecer los tipos agravados relativos al uso de violencia, intimidación, engaño o abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima y fijar una reducción de la pena. Se advierte de la menor gravedad de este tipo penal con otro delito relacionado, la trata de seres humanos, regulado en el art. 177 Bis del Código Penal, siendo otro delito de gran notoriedad que subyace en estas crisis migratorias. Siendo así las cosas, en la mayoría de ocasiones se observa la calificación delictiva en concurso real del delito de inmigración ilegal con el correspondiente delito de trata de seres humanos, tal y como lo recoge la STS nº 430/2019, de 27 de septiembre.

El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros consiste en la conducta típica de realizar la acción de ayudar a la entrada, el tránsito o la permanencia ilegal en España.

El bien jurídico protegido en este tipo penal es la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios, apartándose del bien jurídico del delito de trata de seres humanos que protege primordialmente la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren.

Las dos conductas contienen el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal: una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.

Pues bien, para determinar el bien jurídico protegido del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ha habido ciertas diferencias, ya que se planteaba por el Alto Tribunal que de contemplar solo como bien jurídico el control del flujo migratorio, se estaría elevando la simple infracción de normas administrativas (concretamente el art. 54.1.b) de la LO 4/2000, de 11 de enero) a un delito. Es por ello que el Tribunal Supremo resuelve esta cuestión, antes de la reforma de 2015, determinando en STS nº 378/2011, FJ nº 1 y STS 17/2014, FJ nº 16, entre otras, que el bien jurídico de este delito <<no lo constituye sin más los flujos migratorios, sino que ha de irse más allá en tal interpretación, para comprender que es un delito “especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos”>>.

Sin embargo, tras la reforma de LO 1/2015 se vuelve a plantear la misma cuestión, advirtiendo de nuevo la dificultad que existe para delimitar este delito de la infracción administrativa “al diluirse en gran medida los límites del campo de aplicación de ambas normas, teniendo que acudir a conceptos y criterios nada precisos a la hora de deslindar el ilícito penal y el administrativo con arreglo a la gravedad de la afectación de bienes jurídicos en principio sustancialmente asimilables” como así lo determinan las STS nº 422/2020, FJ nº 8 y STS 324/2021, FJ nº 7.

Es por ello que para poder delimitar la infracción administrativa del delito, como implícitamente viene a señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habrá que ir caso por caso, siendo este proceder la esencia de nuestros Tribunales. Pero teniendo como objetivo claro perseguir las organizaciones criminales y mafias que promueven el tránsito ilícito de personas entre fronteras a cambio de un precio.

Teresa Cabrera Moreno.

Bufete Trallero.

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