Supuesto de falta de legitimación del Ministerio Fiscal para interponer denuncia por un delito societario

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martes, 1 de mayo de 2012
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martes, 1 de mayo de 2012

Recientemente, la Audiencia Provincial de Cáceres ha estimado un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la defensa del imputado en contra del auto de apertura de Procedimiento Abreviado. La razón que llevó a la Sala a estimar las pretensiones de la parte recurrente se basó en que la causa versaba sobre la posible comisión de un delito societario y que había sido iniciada por denuncia del Ministerio Fiscal, no estando éste legitimado para impulsar un procedimiento por el mencionado delito, conforme al art. 296 CP, pues la persona agraviada no había interpuesto previa denuncia, no era menor de edad, incapaz o una persona desvalida y el delito no afectaba a “ los intereses generales o a una pluralidad de personas”.

El pretendido perjudicado no interpuso denuncia alguna ya que al ser hermano del denunciado, incurría en la prohibición contemplada en el artículo 103 LECrim que establece que los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos no podrán ejercitar acciones penales entre sí sino por falta o delito cometidos los unos contra las personas de los otros. Tal precepto, conforme a lo entendido por numerosísima jurisprudencia, excluye radicalmente la posibilidad de que los mencionados familiares se denuncien por delitos de tipo societario. Ante la imposibilidad de plantear denuncia, el supuesto afectado por los hechos decidió ponerlos en conocimiento de la fiscalía, que procedió a interponer denuncia por los mismos, la cual fue admitida y dio origen a un procedimiento seguido por un delito societario de administración desleal en que los implicados eran hermanos. Si bien es cierto que el art. 296 del CP faculta al Ministerio Fiscal para perseguir de oficio los delitos contenidos en el capítulo de delitos societarios, sin necesidad de denuncia previa, cuando la persona agraviada sea “sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida” o “la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas”, ninguna de dichas circunstancias concurría en el presente caso. De esta forma se establece que un delito de carácter económico afecta a los intereses generales cuando perjudica al conjunto de relaciones que vertebran un determinado sector mercantil, debiendo de ser en todo caso dichos intereses de carácter económico, dada la naturaleza societaria del delito. Así, lo ha entendido el Excmo. Tribunal Supremo en su sentencia 620/2004 de fecha 4 de junio, en la que se abordaba un delito de falsedad contable de un club de fútbol, estimando entonces el Excmo. Tribunal que no había menoscabo interés general alguno, pues dicha falsedad no afectaba a las relaciones que articulan el mundo del fútbol profesional. Asimismo, se entiende que para que un hecho delictivo afecte a una “pluralidad de personas”, éste ha de perjudicar un número de individuos que sea elevado, “más que muchos”, o que tal circunstancia se conecte “con el concepto de delito masa, de suerte que, además de ser muchos, o un número elevado, debe aparecer un colectivo de personas inicialmente indeterminadas (sentencia del Excmo. Tribunal Supremo 620/2004 de fecha 4 de junio). A este respecto también se han pronunciado algunas Audiencias Provinciales. Así, la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia 25/2010 de 4 de marzo, manifestó que un delito de administración desleal cometido en el seno de una sociedad cuyos únicos socios eran dos hermanos, no podía entenderse que afectase a los intereses generales, ni a una pluralidad de personas. Asimismo, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 323/2001 de 3 de septiembre, declaró que no podía considerarse que afectase a los intereses generales, ni a una pluralidad de personas un delito societario perpetrado por un administrador de una sociedad que tan sólo contaba con tres socios más. En el caso que nos ocupa, considerando los antecedentes expuestos, la defensa del imputado interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de apertura de procedimiento abreviado, pues entendía que el Ministerio Fiscal no se hallaba legitimado para interponer denuncia alguna. Efectivamente, la Audiencia Provincial de Cáceres por auto de fecha 14 de marzo de 2012, estimó íntegramente las alegaciones realizadas por la parte recurrente, resolución que se halla claramente en consonancia con la dictada por la misma Sala en fecha 8 de octubre de 2008, cuando resolviendo sobre un caso similar al descrito, manifestó que “aunque el M. Fiscal pudiera impulsar la petición de condena, al no ser posible en los delitos societarios el mantenimiento de la causa sin la denuncia del perjudicado, y ese perjudicado no puede interponerla por la prohibición legal del art. 103 L.E.Cr ., el M. Fiscal no puede continuar con la acusación por ese delito”. En conclusión, al seguir ambas resoluciones la misma línea jurisprudencial, la Audiencia Provincial de Cáceres contribuye a asentar doctrina en un tema tan particular como la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para impulsar procedimientos seguidos por delitos societarios, cuyos únicos afectados se vean imposibilitados para interponer denuncia por incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 103 de la LECrim. Con este proceder, la Audiencia se reafirma en la idea de que cualquier conflicto entre cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, que tenga lugar en el seno de una sociedad, ha de resolverse al margen del orden penal. Rocío Valverde de la Cuesta. Abogada.

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