El citado Auto es significativo porque
recoge la posición doctrinal más moderna, que deja atrás la concepción
tradicional de la causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo
consideraciones jurídicas y siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la
relevancia, es decir, que sólo el tipo penal y la finalidad de la norma
correspondiente pueden decidir qué clase de vinculación entre resultado y
conducta debe requerirse para que sea relevante para el Derecho Penal.
De esta forma, la mera constatación
de dicha causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, ya
que, en cuanto comprobada la misma, se requiere además verificar que a) la
acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción
del resultado y que b) el resultado producido por dicha acción es la
realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
Nos encontramos, por tanto, ante dos condicionantes complementarios de la
causalidad natural que deben concurrir simultáneamente, pues en caso contrario se
eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para
el Derecho penal.
Así, respecto del primer
requisito, señala la resolución que nos ocupa que la creación de un peligro
jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos,
que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los
casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto
de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un
resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de
ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados
por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente
los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se
mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las
exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de
regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por
quien no es garante de la evitación de un resultado.
Por su parte, el segundo
requisito, exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que
se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación
objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la
producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que
decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá
sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se
expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso
el resultado producido se imputará según el principio de la ¨autopuesta en
peligro¨ o ¨principio de la propia responsabilidad¨.
En este último supuesto, se trata
de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción
del peligro causado por la conducta de la propia víctima que ha tenido una
intervención decisiva en el mismo, tal y como ocurrió en el asunto analizado,
en el que, conforme a los postulados indicados, se concluyó que no existían
indicios bastantes de la concurrencia de los elementos que configuran el delito
contra los derechos de los trabajadores, ya que en palabras del propio Auto no
basta la idoneidad lesiva en abstracto de la conducta empresarial, al tratarse
de un delito de peligro concreto grave, no de mera actividad, sino de
resultado, al que deben aplicarse las reglas de causalidad y de imputación jurídica
a efectos de establecer la existencia de relación causa-efecto entre la
conducta de peligro y el resultado que provoca.
Pamela Olivos Reyes. Abogada.